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A. 632/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 632/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A632-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 632 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7589

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Secci�n C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico y el Juzgado 012 Laboral de Barranquilla.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.   El 14 de agosto de 2020 Colpensiones, a trav�s de apoderada, adelant� el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci�n SUB242237 del 30 de octubre de 2017 a trav�s de la cual se reconoci� un derecho pensional por invalidez al se�or Marcelino Maniel Charris Martelo y que, de esa forma, se le ordene reintegrar todo lo pagado[1].

 

2.   Mediante Auto del 17 de septiembre de 2020 la Secci�n C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico se declar� incompetente por falta de jurisdicci�n y orden� la remisi�n del proceso a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla. Al respecto, se�al� que a los jueces administrativos no tienen competencia para conocer de asuntos relacionados con la seguridad social de trabajadores privados[2]. Postura que fundament� en el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social � CPTSS, el art�culo 104 del C�digo Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo � CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado[3].

 

3.   En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 012 Laboral de Barranquilla que, a trav�s de Auto del 03 de agosto de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y orden� el env�o del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, se�al� que el asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, puesto que �en la demanda de la referencia, se ataca o se pretende la nulidad de una resoluci�n o acto administrativo emanado de una entidad de la administraci�n�[4]. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 2 del CPTSS, los art�culos 152 y 155 del CPACA y el Auto 532 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

4.   El 20 de marzo de 2026, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 24 de marzo de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 26 de marzo siguiente, la Secretar�a General de la Corte envi� el expediente a su despacho[5].

 

II.    CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

5.   La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica de 1991[6].

 

2.   Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

 

6.   Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]: (i) presupuesto subjetivo[8]; (ii) presupuesto objetivo[9] y (iii) presupuesto normativo[10]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. La controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, representada por la Secci�n C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico, y la jurisdicci�n ordinaria, representada por el Juzgado 012 Laboral de Barranquilla.

Objetivo

Se cumple. La controversia se relaciona con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resoluci�n SUB242237 del 30 de octubre de 2017 a trav�s de la cual se reconoci� un derecho pensional por invalidez al se�or Marcelino Maniel Charris Martelo.

Normativo

Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se expuso en los fundamentos 2 y 3 de esta providencia.

Tabla �nica. Acreditaci�n de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.

 

3.   Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteraci�n del Auto 316 de 2021[11]

 

7.   La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de un proceso adelantado por una entidad p�blica, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorizaci�n del titular para revocarlo directamente, anteriormente conocida como �acci�n de lesividad�[12]. La Corte ha llegado a esta conclusi�n con base en los art�culos 97 y 104 del CPACA[13].

 

8.   Seg�n el art�culo 97 citado, si el titular no autoriza a la administraci�n de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de car�cter particular que lo afecta, �deber� demandarlo ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�[14]. A su vez, seg�n el art�culo 104 del mismo C�digo, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jur�dicos relacionados con �actos (�) sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas (�)�. Seg�n la Corte, tal competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre los actos administrativos relacionados con derechos pensionales, en la medida que la habilitaci�n para que la administraci�n demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el inter�s y el patrimonio p�blico[15].

 

4.   Caso concreto

 

9.   En el presente caso, y en aplicaci�n de la regla de decisi�n adoptada en el Auto 316 de 2021, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, puesto que el medio de control interpuesto por Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, competencia exclusiva de los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 97 y 104 del CPACA.

 

10.   Por lo tanto, esta Corporaci�n resolver� el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Secci�n C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resoluci�n SUB242237 del 30 de octubre de 2017 a trav�s de la cual se reconoci� un derecho pensional por invalidez al se�or Marcelino Maniel Charris Martelo.

 

Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 316 de 2021. �Cuando la administraci�n demanda un acto de su propia autor�a, en ejercicio de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto ser� competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011�[16].

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Secci�n C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico y el Juzgado 012 Laboral de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Secci�n C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resoluci�n SUB242237 del 30 de octubre de 2017.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General y en aplicaci�n del principio de celeridad, REMITIR el expediente CJU-7589 a la Secci�n C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo: �01Demandapdf.pdf�.

[2] Expediente digital, archivo: �2020-00497 - DECLARA FALTA DE JURISDICCI�Npdf.pdf�.

[3] Consejo de Estado, Secci�n Segunda, Subsecci�n A, providencia de 28 de marzo de 2019. C. P. William Hern�ndez G�mez. Radicaci�n: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857- 2017).

[4] Expediente digital, archivo: �11AutoDeclaraConflictoDeCompetencia.pdf�.

[5] Expediente digital, archivo: �03CJU-7589 Constancia de Reparto.pdf�.

[6]Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[7] Auto 155 de 2019.

[8] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[9] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[10] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[11] Consideraciones tomadas del Auto 018 de 2026.

[12] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021 y tal posici�n ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021, as� como 414 y 1290 de 2024.

[13] Ley 1437 de 2011. �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�.

[14] Art�culo 97 de la Ley 1437 de 2011. �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�.

[15] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que �donde se evidencia el ejercicio de la denominada acci�n de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicci�n especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativa�.

[16] Auto 316 de 2021.